DETERMINACIÓN VALOR DE MERCADO IVA EN OPERACIONES VINCULADAS.

Entramos a analizar la forma de determinar el valor de mercado cuando la vinculación se da en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este sentido, el artículo 79.Cinco de la LIVA viene a disponer:

"Cinco. Cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación, su base imponible será su valor normal de mercado.

La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se considerará que existe vinculación en los siguientes supuestos:

a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dichos Impuestos que sean de aplicación.

b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.

c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive.

d) En las operaciones realizadas entre una entidad sin fines lucrativos a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y sus fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el tercer grado inclusive de cualquiera de ellos.

e) En las operaciones realizadas entre una entidad que sea empresario o profesional y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o partícipes.

Esta regla de valoración únicamente será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario de la operación no tenga derecho a deducir totalmente el impuesto correspondiente a la misma y la contraprestación pactada sea inferior a la que correspondería en condiciones de libre competencia.

b) Cuando el empresario profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que no genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea inferior al valor normal de mercado.

c) Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea superior al valor normal de mercado.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por valor normal de mercado aquel que, para adquirir los bienes o servicios en cuestión en ese mismo momento, un destinatario, en la misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o prestación de servicios, debería pagar en el territorio de aplicación del Impuesto en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente.

Cuando no exista entrega de bienes o prestación de servicios comparable, se entenderá por valor de mercado:

a) Con respecto a las entregas de bienes, un importe igual o superior al precio de adquisición de dichos bienes o bienes similares o, a falta de precio de compra, a su precio de coste, determinado en el momento de su entrega.

b) Con respecto a las prestaciones de servicios, la totalidad de los costes que su prestación le suponga al empresario o profesional.

A efectos de los dos párrafos anteriores, será de aplicación, en cuanto proceda, lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo."

En el ámbito del Impuesto, sobre la tributación de las operaciones en las que existe vinculación podríamos decir que existen dos conjuntos de métodos para la determinación del valor normal de mercado al que se refiere el artículo 79.Cinco de la LIVA.

El primero de ellos estaría formado por aquellos métodos de determinación del valor de mercado que se encuentran recogidos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014), en base a lo establecido en el último párrafo del apartado Cinco del artículo 79 de la LIVA:

"A efectos de los dos párrafos anteriores, será de aplicación, en cuanto proceda, lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo."

El segundo conjunto de métodos es el relativo a las reglas que se han de aplicar cuando no existen entregas de bienes ni prestaciones de servicios comparables, en cuyo caso se aplicaran las reglas específicas recogidas en el propio artículo 79.Cinco de la LIVA.

La cuestión es por tanto dilucidar si la totalidad de los métodos de determinación del valor de mercado recogidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades servivrían para determinar dicho valor en el ámbito del IVA.

Algunos autores sostienen que, dada la forma en la que se ha traspuesto al Derecho español la determinación del valor normal de mercado a efectos de IVA (distinguiendo una metodología u otra en función de la existencia o no de entregas de bienes o prestaciones de servicios comparables), la solución ha de venir por una interpretación literal del precepto del IVA.

Partiendo de lo anterior, cuando procede la valoración a valor normal de mercado en el IVA, cabe entender que la normativa del IVA se remite con carácter general a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación de ese valor de mercado, estableciéndose unas normas especiales en el caso de que no exista entrega o prestación comparable.

Dichos autores entienden que la remisión efectuada a las normas del Impuesto sobre Sociedades no es plena, sino que ha de entenderse limitada a aquellos métodos de determinación del valor de mercado en el Impuesto sobre Sociedades en los que dicha determinación se basa en la existencia de una operación comparable, ya sea una entrega de bienes o una prestación de servicios.

Es decir, partiendo de una interpretación conjunta y literal de ambos preceptos, llegaríamos a la conclusión de que la remisión efectuada por parte de la normativa del IVA para la determinación del valor normal de mercado no alcanzaría a aquellos métodos de determinación del valor que no se basen en la existencia de una operación comparable, como ocurre en el caso de los métodos basados en el beneficio, entre los que entendemos que se incluiría el Método del margen neto operacional.

Salvo mejor opinión.

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