IVA y Turno de Oficio.

Ha sido noticia en los últimos días el cambio de criterio de la Dirección General de Tributos en relación con la tributación en el IVA de las prestaciones de servicios realizadas por abogados y procurados en el Turno de Oficios.

A través de la publicación de sendas Consultas Vinculantes de fecha 25 de enero de 2017, la DGT ha venido a establecer que las citadas prestaciones dejan de estar no sujetas, para pasar a estar sujetas y no exentas tributando al 21%.

En relación con lo anterior, podemos resumir lo dispuesto por la Consulta Vinculante NºV0179-17, de 25-1-2017, en los siguientes términos:

1. Justificación del criterio anterior:


La DGT justifica el criterio mantenido hasta enero de 2017 en la existencia de un informe del Ministerio de Justicia de 1986, en el que vino a determinarse que las cantidades percibidas por estos profesionales en el Turno de Oficio no tenían carácter de retribución ni compensación por la prestación de servicios realizadas. 

Partiendo del citado Informe, la DGT interpretó que estábamos ante prestaciones de servicios de carácter obligatorio y gratuito, y que por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.10º de la Ley 37/1992, no se encontraba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Cambio de criterio:

La DGT acude a lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 16 de julio de 2016 para proceder a la adopción del cambio de criterio. En el asunto tratado, se entraba a analizar la tributación en el IVA de la prestación de servicios en el marco del sistema de asistencia gratuita belga.

En la citada Sentencia se entraba a analizar la no exención de estos servicios en el IVA, y, a partir de las conclusiones alcanzadas por el TJUE, la DGT concluye que ha de cambiar de criterio, y que las citadas prestaciones han de pasar a estar sujetas y no exentas de IVA, debiendo tributar al tipo impositivo del 21%.

3. Juicio crítico:

Más allá de las consecuencias prácticas que este cambio de criterio supondrá para muchos profesionales en el Turno de Oficio, y cuyo detalle entendemos que iremos conociendo a medida que la Administración vaya resolviendo sobre el asunto, nos parece de interés realizar un análisis crítico del cambio de criterio.

Tal y como la propia DGT pone de manifiesto, hasta ahora se venía interpretando, a efectos del IVA, que las prestaciones de servicios de abogados y procuradores en el marco del Turno de Oficio tenían carácter obligatorio y gratuito, y por tanto no sujetas.

Decaído el carácter obligatorio y gratuito de estas prestaciones, tal y como dispone la DGT a la luz de la Sentencia del TJUE referida, dejaría de ser de aplicación el supuesto de no sujeción, pasando a estar las citadas prestaciones sujetas y no exentas.

La DGT pone de manifiesto un cambio de criterio sustentándose en el fallo del TJUE, si bien, desde mi punto de vista, de lo dispuesto en dicho fallo no cabe inferir un cambio tal en la concepción de la naturaleza de este tipo de servicios, a partir del cual entender el cambio de criterio por parte de la Dirección General de Tributos. 

En ese sentido se pronuncia la DGT cuando viene a disponer:  

“El cambio de criterio de este Centro directivo se apoya, como se ha indicado, en la sentencia del Tribunal de fecha 16 de julio de 2016 y en la consideración de que los mencionados servicios prestados por los abogados y procuradores en el marco de la Ley 1/1996 se realizan a título oneroso toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, constituye la base imponible de las operaciones sujetas, el importe total de la contraprestación pagada por el destinatario de las mismas o por un tercero.
(…)
En consecuencia, considerando que los servicios de asistencia jurídica prestados por los abogados o procuradores a los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita son retribuidos no por dicho destinatario sino por un tercero, en este caso la Administración Pública competente, se llega a la conclusión del carácter oneroso de tales servicios, formando parte la base imponible de dicha prestación la retribución que perciban con cargo a fondos públicos por su intervención en el correspondiente procedimiento judicial.
En relación con ese punto, consideramos de interés destacar lo dispuesto en el Fundamento Jurídico 5º de la reciente Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de enero de 2017:
 
“QUINTO: Otra cuestión que se plantea en el presente recurso es la relativa a la naturaleza de estas percepciones de los abogados en tanto que no se consideran los honorarios profesionales que facturan a sus clientes sino indemnizaciones o subvenciones que la Administración Pública da a los distintos colegios. 

El beneficio de la justicia gratuita se regula en el artículo 119 de la Constitución española que dispone que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. El desarrollo de la Asistencia Jurídica Gratuita se aborda en la Ley 1/1996, de 10 de enero, configurándose como un sistema de servicio público que goza de financiación pública. Es el Estado el responsable del recto funcionamiento de este servicio por la obligación constitucional de garantizar el derecho de acceso a la Justicia o a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental. 

Este servicio de asistencia jurídica gratuita está encomendada a los Colegios de Abogados y da derecho al ciudadano, entre otros contenidos, al nombramiento de un abogado de oficio que estudie su pretensión y, en su caso, la defienda en el procedimiento judicial. Serán las Administraciones Públicas competentes las que subvencionarán con cargo a sus dotaciones presupuestarias la implantación y subvención de estos servicios de asistencia jurídica gratuita, cuyo importe se aplicará fundamentalmente a retribuir las actuaciones profesionales previstas en la Ley cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento a este derecho. 
 
En cuanto a las retribuciones, se establece un tipo de retribución por baremo en atención a la tipología de los procedimientos para lo cual habrán de establecerse las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita. 
 
Por tanto, el hecho de que esta actividad, para cuyo ejercicio se exigen unos requisitos mínimos de formación y especialización al objeto de asegurar un nivel de calidad y competencia profesional que garantice el derecho constitucional de defensa, esté subvencionada por el Estado, no hace que la retribución percibida por el Abogado que la ha ejercido presente ninguna particularidad distinta con respecto de aquellas pactadas libremente entre abogado y cliente.” 

Por tanto, actualmente, los términos en los que quedaría encuadrada la cuestión se referirían a la atribución o no de carácter oneroso a estas prestaciones de servicios.
 
En mi opinión, a estos servicios cabría otorgarles carácter oneroso a efectos de IVA, si bien considero que tal naturaleza no cabría otorgársela en virtud del fallo del TJUE, sino por la propia normativa española. 

Expreso por tanto mi coincidencia con la interpretación dada por la DGT en relación con la naturaleza onerosa de este tipo de servicios (a efectos de IVA), si bien no comparto que ese cambio de criterio quepa sustentarlo únicamente en el fallo del TJUE referido, dado que, en mi opinión, aquél no supone una interpretación tal  provoque ese cambio de criterio. En ese sentido se interpretarían las referencias que hace la propia DGT a la normativa interna de IVA en la Consulta Vinculante NºV0179-17 para sustentar el carácter oneroso de estas prestaciones, y que se han referenciado anteriormente.
Siendo así, entendemos que, partiendo del carácter oneroso de estas prestaciones, no cabría hablar de no sujeción ni tampoco de exención, en la medida en que, si bien el primer concepto (no sujeción) tiene un carácter más difuso, las exenciones en el IVA tienen carácter de numerus clausus, no encontrando acomodo en ninguna de las recogidas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.
 
Cuestión distinta sería la determinación de los efectos temporales de este cambio de criterio, dado que, si bien la DGT intenta aclarar la cuestión en la propia Consulta, la misma no quedaría del todo precisada.

Salvo mejor opinión.

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