TRIBUTACIÓN DE LOS TRASPASOS DE FUTBOLISTAS.

En los últimos días varias han sido las referencias en prensa en relación a un cambio en la tributación de las operaciones de traspaso y pago de las cláusulas de rescisión de futbolistas profesionales.

Dichas noticias traen causa del criterio fijado por la Dirección General de Tributos en 2 Consultas Vinculantes publicadas recientemente, en las que se aborda la tributación de este tipo de operaciones en el Impuesto sobre Sociedades, IVA e IRPF. En concreto, nos referimos a la Consulta Vinculante Nº V3375-16, de 18 de julio de 2016, cuyas conclusiones procedemos extractar:

1. Impuesto sobre Sociedades:

La DGT se remite en primer lugar al conjunto normativo contable de aplicación a este tipo de entidades, esto es, a la Adaptación sectorial a las Sociedades Anónimas Deportivas del Plan General de Contabilidad (Orden Ministerial de 27-6-2000) y a la Resolución del ICAC de 28 de mayo de 2013, de Registro y Valoración del inmovilizado tangible.

Analizada la citada normativa, la DGT llega a la conclusión de que, tanto en el caso de los traspasos como en el pago de la cláusula de rescisión, las cantidades abonadas tendrán la consideración de inmovilizado intangible para el nuevo club. Es decir, el pago realizado por el nuevo club al jugador para que éste, a su vez, satisfaga la cláusula de rescisión tendrá el mismo tratamiento que corresponde al pago realizado por el nuevo club al antiguo, en caso de traspaso del jugador cuando existe acuerdo entre ambos clubes y no se hace uso de la cláusula de rescisión.

Para llegar a la citada conclusión, la DGT efectúa una interpretación finalista de la normativa expuesta, dado que tanto mediante el pago de la cláusula como en un traspaso, las cantidades pagadas tienen como finalidad que el nuevo club adquiera los derechos federativos del futbolista, por lo que se le ha de dar el mismo tratamiento en ambos casos.

2. Impuesto sobre la Renta

Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985, la indemnización a abonar al antiguo club se configura jurídicamente como una obligación a cargo del deportista profesional, teniendo el nuevo club únicamente una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de la obligación por aquel.

La DGT determina que en estos casos estamos ante dos operaciones: por un lado, el pago de la indemnización al antiguo club y, en su caso, la entrega de fondos al futbolista por parte del nuevo club para hacerla frente.

El pago de la indemnización al antiguo club por parte del futbolista generará en éste una pérdida patrimonial a integrar en la base imponible general.

El hecho de que un tercero financie o asuma el pago de la indemnización a cargo del deportista profesional, determinará para éste la obtención de una renta sujeta al IRPF. La DGT descarta que estemos en presencia de rendimientos del trabajo, al carecer dichas cantidades de naturaleza remuneratoria. Profundiza en tal consideración, al argumentar que si las citadas cantidades abonadas suponen la adquisición de un inmovilizado intangible para el nuevo club, no cabría considerarlas como remuneración del futbolista.

Por tanto, la entrega de cantidades al futbolista para que haga frente a la indemnización a satisfacer al antiguo club tendrá para aquel la consideración de ganancia patrimonial, a integrar en la base imponible del Impuesto.

3. Impuesto sobre el Valor Añadido.

La DGT determina que las indemnizaciones del artículo 16.1 del Real Decreto 1006/1985 no formarán parte de la base imponible del IVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 78.Tres.1º de la Ley 37/1992. A estos efectos, es indiferente que la indemnización sea asumida directamente por el jugador que rescinde su relación laboral o por un tercero (el club de futbol por el que va a fichar).

También entra a analizar la posible existencia de una entrega de bienes o prestación de servicios por la asunción del nuevo club de la indemnización a satisfacer al antiguo. Partiendo de la Jurisprudencia comunitaria, la DGT viene a interpretar que el importe de la indemnización no supone la contraprestación de ninguna operación sujeta al IVA que pudiera realizar el jugador a favor del club que asume su desembolso.

Siendo así, cabe entender que la cantidad satisfecha al jugador por el club para que el jugador haga efectiva la misma no supondrá operación alguna sujeta a IVA.

Salvo mejor opinión.

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