Tributación del "si me traes nuevos clientes, te sale gratis".


En las prácticas comerciales contemporáneas suele ser habitual que la vendedora ofrezca al cliente un descuento o una promoción de 2x1, a cambio de que aquel capte clientes para la sociedad.

1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Más allá de las habilidades del cliente para llevar a cabo dicha captación de clientes, se trata de una práctica que puede resultar beneficiosa para él, por lo que habría que analizar la tributación que le correspondería en el IRPF.

Partamos de un supuesto de una sociedad que vende electrodomésticos de alta gama, que ofrece a determinados clientes la posibilidad de que la compra le salga gratis (devolverle el importe de la compra) o que reciban gratis una segunda unidad, en caso de que capten nuevos clientes para la sociedad.

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006 establece que tendrán la consideración de ganancias o pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

A efectos del IRPF, tendrán la consideración de rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

En ese mismo sentido, el artículo 27.1 de la LIRPF dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

En los términos en los que se suelen desarrollar estas prácticas comerciales, no cabe inferir que estemos en presencia de rendimientos del trabajo o de una actividad económica o profesional, por lo que en un principio cabría calificarla como ganancias patrimoniales.

Ésta ha sido la interpretación que ha dado la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante V1623-15, de 26 de mayo de 2015:

"(...)

De la descripción de los hechos realizada en el escrito de consulta se deduce que las cantidades concedidas por la sociedad a los antiguos clientes no constituyen un descuento derivado de las compras realizadas por su perceptor, sino que retribuyen la labor de captación de otros clientes.

Bajo dicha consideración, siempre que la actividad de captación de clientes no sea consecuencia de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador) ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad; de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), las gratificaciones satisfechas, procedería calificarlas, a efectos del IRPF, como ganancia patrimonial.

No procederá realizar retención o ingreso a cuenta respecto a estas ganancias patrimoniales, pues no se trata de ninguna de las rentas que el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), somete a retención o ingreso a cuenta.

En lo que se refiere a la normativa del IRPF, no se establece ninguna específica obligación de información a cargo de la sociedad por el pago de las rentas a las que se refiere la consulta. Todo ello sin perjuicio de que la sociedad pueda quedar en su caso obligada a suministrar información a efectos fiscales de dichos pagos en virtud de lo establecido por normas fiscales ajenas al IRPF (así, en el caso de la obligación de información de operaciones con terceras personas).

Por tanto, en el ámbito del IRPF, cabría llegar a las siguientes conclusiones:

1. El descuento obtenido en la compra de los electrodomésticos o la entrega de otro no guardarían relación con la compra en sí, sino que se configura como la retribución de una labor de captación de clientes por parte de la compradora.

2. Siendo así, en la medida en que la citada labor no derivaría de una relación laboral que los clientes mantendrían con la SL ni del ejercicio por parte de éstos de una actividad empresarial o profesional por parte de dichos clientes, desde el punto de vista del IRPF, cabría calificarla como una ganancia patrimonial. Dicha ganancia no se encontraría sujeta a retención al no encontrarse dentro de las rentas enumeradas en el artículo 75 del Reglamento del IRPF.

2. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El artículo 10.3 de la LIS viene a disponer:

"3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

En este sentido, hay que tener presente que todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

Siendo así, consideramos que los gastos en los que incurre la entidad vendedora por la "retribución" a los clientes de su labor de captación serían fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

En este sentido, la Consulta Vinculante anteriormente reseñada viene a disponer:

"(...)

De acuerdo con lo anterior, los gastos en los que incurre la entidad consultante derivados de entrega de determinadas cantidades a los antiguos clientes por su "labor comercial", serán fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación, correspondiendo a los órganos de la Administración Tributaria en materia de comprobación la valoración de las pruebas referentes a la operación planteada."

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