LOS DERECHOS DE TRASPASO COMO BIEN DE INVERSIÓN. IVA

 En este sentido, el artículo 108 de la LIVA viene a disponer:

Uno. A los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

Dos. No tendrán la consideración de bienes de inversión:

1.º Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.

2.º Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.

3.º Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.

4.º Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.

5.º Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas.

Por tanto, un primer requisito para la consideración como bien de inversión es que se trate de bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles.

El hecho de que desde un punto de vista contable los derechos de traspaso tengan la consideración de inmovilizado intangible no debiera suponer que deba trasladarse tal concepto al ámbito del IVA.

Lo que queremos indicar es que el hecho de que desde un punto de vista contable proceda la activación de los derechos de traspaso pagados, ello no implica que se deba considerar como bien de inversión a efectos de IVA.

Siendo así, consideramos que los derechos de traspaso no tendrían la consideración de bien de inversión a efectos de IVA, por lo que no cabría la aplicación de la regularización de las deducciones por bienes de inversión del artículo 107 de la LIVA ni la regularización única en caso de entrega dentro de período de regularización regulada en el artículo 110 de la LIVA.

 Salvo mejor opinión

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