Tipo 0% en IVA a las entregas de material sanitario.

El artículo 8 del Real Decreto Ley 8/2020 viene a disponer:

"Artículo 8. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de este real decreto-ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas."

A efectos de que se debe entender por establecimientos de carácter social, debemos acudir a lo establecido en el artículo 20.Tres de la citada Ley:

"Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso."

En relación con la posible consideración como entidad o establecimiento de carácter social de una guardería, acudimos a la interpretación dada por la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante NºV2637-14, de 7 de octubre de 2014:

"DESCRIPCIO DE HECHOS

La entidad mercantil consultante presta los siguientes servicios:

Guardería infantil para menores de seis años.

Actividades extraescolares como danza, teatro, gimnasia, juegos etc.para los niños.

Servicios de comedor infantil con cuidadores.

Servicios de ludoteca (atracciones y ocio) con servicio de bebidas.

Venta de material escolar y uniformes escolares a los padres.

Servicios de transporte escolar.

(...)

CONTESTACION

(...)

9.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:

1º. En el supuesto de que la entidad que ejerza la actividad reuniese los requisitos previstos en el artículo 20, apartado tres, de la Ley 37/1992 para ser considerada como entidad de carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos servicios estarán exentos del Impuesto según lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, cuando se trate de servicios de la letra a) de protección de la infancia y de la juventud.

2º. Por otro lado, en el caso de que los prestadores de los servicios descritos sean entidades mercantiles o personas físicas no les será de aplicación la exención prevista en el artículo 20.uno.8º, dado que no parece reúnan la condición de establecimiento privado de carácter social. En estos casos, los servicios estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo aplicable a los mismos el tipo impositivo del 10 por ciento."

En este sentido, si bien carecemos de un criterio administrativo sobre el particular dado lo reciente de la medida, dada la remisión a la remisión a la condición de establecimiento o entidad privada de carácter social conforme al artículo 20.Tres, en la medida en que la guardería sea una persona física o una sociedad mercantil, en un principio no cabría reputarle tal condición, dado que en principio no se entenderían cumplidos los requisitos regulados en el citado precepto.

Partiendo de la premisa anterior, entendemos que no sería de aplicación el tipo regulado en el artículo 8.

Salvo mejor opinión

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