ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES. SALDOS DE DUDOSO COBRO.

En relación con la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, el artículo 23 de la LIRPF viene a disponer:

"1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:

a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:

(...)

3.º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

(...)"

En desarrollo de lo anterior, el artículo 13 del Reglamento del IRPF:

"Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.

En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

(...)

e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:

1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.

2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro."

Por tanto, los saldos de dudoso cobro serán deducibles en la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario en tanto que dicha situación se encuentre suficientemente justificada. En lo que nos ocupa, dicha justificación se considerará suficiente cuando entre la primera gestión de cobro y la finalización del período impositivo hubieran pasado 6 meses y no se hubiera producido la renovación del crédito.

En este sentido, la Dirección General de Tributos, en su Consulta Vinculante NºV1638-18, de 12 de junio de 2018, viene a disponer:

"DESCRIPCION DE HECHOS

El consultante arrendó un inmueble en septiembre de 2017. El inquilino dejó de pagar las rentas desde octubre de 2017, firmando en febrero de 2018 un documento de reconocimiento de deuda, haciendo entrega de las llaves y la posesión del inmueble al propietario, que ha iniciado un procedimiento judicial de reclamación de rentas impagadas.

(...)

CONTESTACION

(...)

De lo anteriormente expuesto cabe concluir lo siguiente:

1º. El consultante deberá imputar en los años 2017 y 2018, en tanto ha estado vigente el arrendamiento, como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, las cantidades correspondientes al arrendamiento de la vivienda, incluso aunque no hayan sido percibidas.

2º. Del rendimiento íntegro computado podrá deducir como gasto los saldos de dudoso cobro una vez transcurrido el plazo de seis meses exigido reglamentariamente.

3º. En el caso de que la deuda fuera cobrada posteriormente a su deducción como gasto, deberá computar el ingreso en el año en que se produzca dicho cobro."

Por tanto serán deducible aquellas cantidades que no hubieran pagadas siempre que a 31 de diciembre hubieran pasado 6 meses desde la primera gestión de cobro.

Salvo mejor opinión

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