Regularización tipo de retención. Prórroga contratos temporales.

El artículo 87 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007:

"1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes de este artículo.

2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:

1.º Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural.

(...)

3. La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo:

a) Se procederá a calcular una nueva cuota de retención, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 85 de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización.

b) Esta nueva cuota de retención se minorará en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento.

En el supuesto de haberse reducido previamente el tipo de retención por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, se tomará por cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento la que hubiese resultado de no haber tomado en consideración dicha minoración.

En el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia, de la nueva cuota de retención se minorarán las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este Impuesto devengadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia.

c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante de la letra b) anterior entre la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento que resten hasta el final del año y se expresará con dos decimales.

Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.

En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto.

Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 86.2 de este Reglamento.

En el supuesto previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, el nuevo tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración."

Sobre lo anterior, nos parece de interés acudir a la interpretación dada por la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante NºV0708-17, de 17 de marzo de 2017:

"(...)

De acuerdo con lo expuesto, en el ámbito de una relación laboral común, en los contratos para obra o servicio determinados con una duración estimada inferior al año, el tipo de retención aplicable será el que resulte de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en los artículos 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto, operando el 2 por 100 como tipo mínimo. En este punto, procede indicar que tal estimación vendrá determinada por lo establecido en cuanto a la duración del contrato en el artículo 2.2 del Real Decreto 2720/1998 antes transcrito.

Respecto a una posible prórroga o renovación de los contratos objeto de consulta, tal circunstancia es una de las que obligan a regularizar el tipo de retención. Así lo determina el artículo 87.2.1º del Reglamento del Impuesto:

"Procederá regularizar el tipo de retención (...):

1º. Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural".

En cuanto al tipo resultante de la regularización (cuyo procedimiento de cálculo se recoge en el apartado 3 de este artículo 87), seguirá siendo operativo el tipo mínimo del 2 por 100 (en los términos antes expresados) cuando la prórroga o renovación sea a su vez de duración inferior al año"

En los contratos por obra o servicio determinado con una duración estimada inferior al año, el tipo de retención aplicable será el resultante del procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en los artículos 80 y siguientes del Real Decreto 439/2007 (RIRPF), configurándose el tipo del 2% como tipo mínimo.

En relación a la incidencia en el tipo de retención de la celebración de prórrogas en el contrato, el artículo 87.2.1º dispone que procederá regularizar el tipo de retención, si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación, el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural.

Por tanto, en caso de producirse la prórroga, deberá procederse a la regularización del tipo de retención, debiéndose calcular el nuevo tipo conforme al procedimiento de cálculo del apartado 3 del artículo 87 del RIRPF. Este nuevo tipo de retención será de aplicación a partir de la fecha en que se produzca las variaciones que den lugar a la regularización del tipo. En cuanto al tipo resultante de la regularización, seguirá siendo de aplicación el tipo mínimo del 2% cuando la prórroga sea a su vez de duración inferior al año. En el caso de que fuese igual o superior al año no resultará aplicable el referido tipo mínimo.

En relación con la incidencia en el tipo de retención de la conversión en indefinido de un trabajador temporal, acudimos nuevamente a la interpretación dada por la DGT, en este caso en su Consulta Vinculante NºV1810-17, de 11 de julio de 2017:

"DESCRIPCION DE HECHOS

Trabajador con contrato laboral temporal que se convierte en indefinido a lo largo del año natural.

(...)

CONTESTACION

(...)

Es decir, que para calcular el nuevo tipo de retención aplicable a partir del momento en que produzca la conversión del contrato temporal en indefinido, deberán tenerse en cuenta todas las retribuciones que se vayan a percibir por el trabajador durante el año natural, es decir, tanto las que deriven del contrato temporal como las que deriven del contrato indefinido.

Asimismo, para determinar el nuevo tipo de retención deberán tenerse en cuenta las retenciones practicadas hasta el momento de producirse la conversión del tipo de contrato.

No obstante, antes de aplicar el nuevo tipo de retención resultante se debe tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del citado artículo 87 del Reglamento del Impuesto, que establece:

"El tipo de retención, calculado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 82 de este Reglamento, no podrá incrementarse cuando se efectúen regularizaciones por circunstancias que exclusivamente determinen una disminución de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención o por quedar obligado el perceptor por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos y resulte aplicable lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 de este Reglamento.

Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen exclusivamente un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención previa a la regularización, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior a la variación producida en dicha magnitud.

En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 45 por ciento. El citado porcentaje será el 23 por ciento cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto."

Por tanto, la conversión del trabajador en indefinido tras la finalización de la prórroga entendemos que también se configura como una circunstancia de las que determinan la obligación de regularización, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 87.3 del RIRPF y teniendo presente lo dispuesto en el apartado 5 del citado artículo.

Salvo mejor opinión.

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