REPUDACIÓN UNA VEZ PRESCRITO EL ISD.

Entramos a analizar las consecuencias fiscales de la repudación de la herencia una vez prescrito el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El artículo 58.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991 viene a disponer que:

"3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación."

Sobre la posible tributación en el IRPF, hemos localizado en la base de datos de la Dirección General de Tributos un único pronunciamiento. En concreto, la Consulta no Vinculante Nº0083-05, de 3 de marzo de 2005:

"DESCRIPCION-HECHOS

El padre de la consultante falleció hace once años. La consultante desea arreglar los papeles de la herencia y renunciar a la misma sin perjudicar a su madre y sus hermanos.

CUESTION-PLANTEADA

Impuestos por los que debe tributar por la renuncia, si tenía que haber declarado en el IRPF por la parte de la vivienda desde hace once años, y si se produce algún tipo de alteración patrimonial por la que deba declarar.

CONTESTACION-COMPLETA

La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece en su artículo 25 que "La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria", a su vez el artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, vigente en el momento de plantear la consulta, establece que "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias. d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos." Por lo tanto el Impuesto sobre Sucesiones por la muerte del padre fallecido hace once años ha prescrito.

Referente a la renuncia de su parte de la herencia, el artículo 28.3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece "La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación." Por consiguiente, la renuncia a su parte de la herencia originará el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por dicho concepto, siempre y cuando dicha renuncia sea realizada a título lucrativo, que es lo que se desprende de su escrito.

Respecto a cómo debe liquidarse la renuncia, cada heredero beneficiario de la renuncia debe tributar en concepto de donación, por la porción de bienes y derechos que le corresponda.

Por otra parte, el artículo 989 del Código Civil establece que "Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda".

El artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), señala que:

"Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2ª del título VII de esta Ley."

Por su parte el apartado 3 del artículo 90 del mismo texto legal establece que:

"Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales."

Por tanto, en los periodos impositivos en los que la herencia haya permanecido yacente la consultante habrá debido atribuirse la parte correspondiente de la renta obtenida por el inmueble. Dicha renta, si la herencia estaba integrada exclusivamente por una parte de un bien inmueble urbano no arrendado, no afecto a una actividad económica, será la que se derive de la imputación de la renta inmobiliaria del artículo 87.1 del texto refundido de la Ley del impuesto que señala que:

"En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos de capital inmobiliario, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo.

En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna."

Por otra parte, al donar su parte del inmueble se producirá una ganancia o pérdida patrimonial, que deberá tributar conforme a las reglas establecidas en el artículo 32 y siguientes del texto refundido del IRPF."

Partiendo de la interpretación dada por la DGT, si bien se encuentra referida a la anterior Ley del Impuesto, entendemos que las conclusiones alcanzadas en ella continuarían siendo de aplicación con la Ley 35/2006.

Siendo así, entendemos que, por la donación en cuestión, se producirá una ganancia p pérdida patrimonial, debiéndose calcular aquella conforme a lo establecido en los artículos 34 y siguientes de la LIRPF, y, en concreto, a lo establecido en el artículo 36 de la LIRPF.

Salvo mejor opinión 

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