Inclusión en el REDEME en el ejercicio en curso. Obligación del SII.

Partamos de un supuesto en el que se produce la solicitud de inclusión en el REDEME en mayo de 2020, recibiendo la notificación de inclusión en junio de 2020. Queremos determinar desde cuándo nace la obligación de llevanza de los libros a través del SII.

El artículo 116 de la LIVA viene a disponer:

"Artículo 116. Solicitud de devoluciones al fin de cada período de liquidación.

Uno. Los sujetos pasivos podrán optar por solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación conforme a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

El período de liquidación de los sujetos pasivos que opten por este procedimiento coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones.

Dos. En los supuestos a que se refiere el artículo 15, apartado dos de esta Ley, la persona jurídica que importe los bienes en el territorio de aplicación del Impuesto podrá recuperar la cuota correspondiente a la importación cuando acredite la expedición o transporte de los bienes a otro Estado miembro y el pago del Impuesto en dicho Estado."

En desarrollo de lo anterior, el artículo 30 del Reglamento del Impuesto viene a disponer:

"Artículo 30. Devoluciones al término de cada período de liquidación.

1. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en los artículos 116 y 163 nonies de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán estar inscritos en el registro de devolución mensual regulado en este artículo. En otro caso, sólo podrán solicitar la devolución del saldo que tengan a su favor al término del último período de liquidación de cada año natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.uno de la Ley del Impuesto.

2. El registro de devolución mensual se gestionará por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras de los regímenes de Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y de Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra.

(...)

4. Las solicitudes de inscripción en el registro se presentarán en el mes de noviembre del año anterior a aquél en que deban surtir efectos. La inscripción en el registro se realizará desde el día 1 de enero del año en el que deba surtir efectos.

No obstante, los sujetos pasivos que no hayan solicitado la inscripción en el registro en el plazo establecido en el párrafo anterior, así como los empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales pero hayan adquirido bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, podrán igualmente solicitar su inscripción en el registro durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas. En ambos casos, la inscripción en el registro surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en el que finalice el período de liquidación de dichas declaraciones-liquidaciones.

La entidad dominante de un grupo que vaya a optar por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto en el que todas ellas hayan acordado, asimismo, solicitar la inscripción en el registro, deberá presentar la solicitud conjuntamente con la opción por dicho régimen especial, en la misma forma, lugar y plazo que ésta, surtiendo efectos desde el inicio del año natural siguiente. En el supuesto de que los acuerdos para la inscripción en el registro se adoptaran con posterioridad, la solicitud deberá presentarse durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas, surtiendo efectos desde el día siguiente a aquél en el que finalice el período de liquidación de dichas declaraciones-liquidaciones.

La presentación de solicitudes de inscripción en el registro fuera de los plazos establecidos conllevará su desestimación y archivo sin más trámite que el de comunicación al sujeto pasivo."

Conforme a lo anterior, entendemos que la atribución de efectos a la inscripción en el REDEME a 1 de abril por parte de la Administración guarda consonancia con lo establecido 30.4 del Reglamento del IVA, en el que se establece que la inscripción tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en el que finalice el período de liquidación dentro de cuyo plazo reglamentario de declaración se solicite la inscripción.

Siendo así, si bien no hemos localizado ningún pronunciamiento administrativo sobre el particular, entendemos que, teniendo efectos desde 1-4-2020 la inscripción en el REDEME, será a partir de la citada fecha a partir de la cual deba presentarse declaración mensual.

Por tanto, entendemos que las declaraciones de Abril y Mayo ya deben presentarse mensualmente. En este sentido, entendemos que podría haber algún tipo de contingencia en relación la declaración del mes de Abril, cuyo plazo de presentación entendemos que habría finalizado ya en este momento. Desde nuestro punto de vista, si la Administración actuase en relación con el mes de Abril, consideramos que podría defenderse alegando que la inclusión se notificó con posterioridad a la finalización del plazo de presentación de la declaración del mes de Abril.

En relación con el SII, el artículo 62.4 del Reglamento del IVA viene a disponer:

"6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento.

Además, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren los artículos 40, apartado 1; 47, apartado 2; 61, apartado 2 y el apartado 1 de este artículo, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos establecidos en el artículo 68 bis de este Reglamento.

A efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, se llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto.

El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los campos de registro que apruebe por Orden el Ministro de Hacienda y Función Pública."

En relación con lo anterior, nos parece de interés acudir a la interpretación dada por la AEAT en su apartado de Preguntas Frecuentes sobre este sistema:

"2.48. Si la fecha de inclusión en el SII es distinta al 1 de enero ¿cómo debe suministrarse la información correspondiente al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta la fecha en que inicia a aplicarse el SII?

Los sujetos pasivos que queden obligados al SII en el curso del ejercicio deben remitir la totalidad de los registros de facturación de las operaciones realizadas desde el inicio de ese mismo ejercicio.

El esquema o diseño de los registros de facturación será el mismo que para los envíos correspondiente a los registros que procedan a partir de su inclusión en el SII, pero con unas validaciones diferentes que permitirán que solo se consigne lo que es obligatorio de acuerdo con los artículos 63.3, 64.4 y 66.3 RIVA.

Con el objeto de facilitar la presentación se mantiene el esquema de validación en sus campos obligatorios con las siguientes particularidades:

. Clave de régimen especial. "Primer semestre de 2017 y otras facturas anteriores a la inclusión en el SII" salvo que se trate de un arrendamiento de local de negocio en cuyo caso deberán utilizarse las claves de régimen especial puesto que esta información es exigible en el modelo 347.

. Descripción de la operación: "Registro de operaciones del ejercicio previas a la inclusión en el SII".

. Libro registro de facturas emitidas:

Con independencia del tipo de operación informado (no sujeta, sujeta y exenta o no exenta) deberá informarse en cualquier caso como factura sujeta y no exenta.

Libro registro de facturas recibidas:

. Fecha registro contable: Fecha del envío.

. Cuota deducible:

-Si la fecha de registro contable es anterior a 1.1.19: Etiqueta con 0.

-Si la fecha de registro contable es igual o posterior a 1.1.19: será un campo de cumplimentación obligatoria en el que debe informarse la cuota deducible correspondiente

El registro con la clave especial "primer semestre de 2017 y otras facturas anteriores a la inclusión en el SII" es voluntario, de tal forma que, con el objetivo de facilitar los desarrollos técnicos, se podrá remitir la información con las mismas claves y contenidos que procedan a partir de su inclusión en el SII."

Conforme a lo anterior, entendemos que los sujetos pasivos que queden obligados al SII en el curso del ejercicio deben remitir la totalidad de los registros de facturación de las operaciones realizadas desde el inicio de ese mismo ejercicio. En este sentido, en relación con la remisión de información correspondiente a antes de la inclusión en el SII, consideramos que deberían tenerse en cuenta las especificaciones indicadas.

Salvo mejor opinión.

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