RECARGO
DE EQUIVALENCIA. VENTA DE BIENES DE INVERSIÓN.
En relación con el régimen de recargo de equivalencia, el artículo 154 de la LIVA viene a establecer:
"Artículo 154. Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia.
Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de autoliquidación y pago del impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley.
Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.
Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.
A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial.
Tres. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia."
En este sentido, el artículo 156 de la citada Ley:
"El recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:
1.º Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.
2.º Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los comerciantes a que se refiere el número anterior.
3.º Las adquisiciones de bienes realizadas por los citados comerciantes a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley."
En relación con lo anterior, la Consulta Vinculante NºV4737-16, de 10 de noviembre de 2016:
"DESCRIPCION DE HECHOS
La consultante realiza la actividad de comercio al por menor de artículos de joyería y relojería en un local alquilado, tributando en el régimen de estimación directa simplificada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el de recargo de equivalencia por el IVA. En el momento de presentación de la consulta se está planteando vender el negocio integrado por existencias, mobiliario, equipo y programa informático.
(...)
CONTESTACION
(...)
De esta forma, si la transmisión efectuada por la consultante de los activos del negocio de joyería y relojería a que se refiere el escrito de consulta, no cumpliera los requisitos expuestos para la aplicación del artículo 7, número 1º de la Ley del Impuesto, la operación se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En tal caso, la consultante habrá de repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre el destinatario de la operación.
No obstante, en este caso la consultante no estará obligada a efectuar la liquidación ni el pago a la Hacienda Pública de las cuotas repercutidas por tales operaciones cuando éstas tengan como objeto bienes o derechos utilizados exclusivamente por la consultante transmitente en la realización de una actividad a la que resultó aplicable el régimen del recargo de equivalencia."
En este mismo sentido, nos parece de interés acudir a lo establecido por la Agencia Tributaria a través de la Consultas de su Programa INFORMA:
- Consulta Nº136085 del Programa INFORMA de la AEAT:
"136085-VENTA DE EXISTENCIAS Y DE BIENES INVERSIÓN DESDE 1-1-2015
Pregunta
Un comerciante minorista en recargo de equivalencia transmite las existencias y parte de los bienes de inversión a otro minorista incluido en el mismo régimen. ¿Cómo tributan estas entregas?
Y si vende un local que venía destinando a almacén desde hace cuatro años ¿puede renunciar a la exención? ¿Y si el local se vende para ser objeto de demolición?
Respuesta
1) El transmitente deberá repercutir el impuesto sobre las ventas, tanto de las existencias como de los bienes de inversión pero no repercutirá el recargo de equivalencia y tampoco tendrá que liquidar y pagar el impuesto a la Hacienda Pública en relación con estas operaciones.
2) Por lo que se refiere a la transmisión del inmueble, si se trata de una entrega sujeta y exenta por segunda o posterior transmisión: cuando el adquirente sea sujeto pasivo del IVA y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición, o bien, en función de su destino previsible, el bien inmueble adquirido vaya a ser utilizado, total o parcialmente, en la realización de operaciones que originen el derecho a deducir, el transmitente en recargo de equivalencia podrá renunciar a la exención. En este caso, el sujeto pasivo por inversión es el empresario adquirente y será quien deba liquidar e ingresar las cuotas devengadas por dicha entrega.
Si el inmueble afecto a la actividad que tributa en recargo de equivalencia se transmite en virtud de una operación sujeta y no exenta (por ejemplo, si se produce la entrega del inmueble para ser demolido con carácter previo a una nueva promoción urbanística), el transmitente en recargo deberá liquidar e ingresar las cuotas devengadas por dicha entrega."
Partimos del hecho de que el comerciante en recargo de equivalencia ha procedido a transmitir parte de su inmovilizado. Si bien no se nos indica si en el mismo se incluyen bienes inmuebles, entendemos que, por dichas transmisiones, no tendría que repercutir recargo de equivalencia alguno ni liquidar ni pagar el IVA correspondiente a las citadas ventas.
Sólo en el caso de que dicho inmovilizado fueran inmuebles y su transmisión se encontrara sujeta y no exenta, el comerciante en recargo de equivalencia se encontraría obligado a repercutir, liquidar e ingresar el IVA.