PROFESORA QUE CONTRATA A OTROS PROFESORES.

Se parte de un supuesto de un profesor/a que viene impartiendo clases en un local alquilado sobre Educación Secundaria, encontrándose dado de alta en la Sección 2ª de las Tarifas del IAE y estando exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

 Dado un incremento en los alumnos, pretende contratar dos profesores más para que impartan las mismas asignaturas. A continuación, se expone la incidencia de tal cambio en el IVA e IAE.

1. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

En cuanto a la clasificación dentro de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, hay que tener presente lo dispuesto en la Regla 2ª del Real Decreto 1175/1990:

"El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”

Aplicando lo anterior a la actividad de enseñanza, en primer lugar debería establecerse el criterio para diferenciar cuando se lleva a cabo con carácter empresarial y cuando se hace con carácter profesional. A estos efectos resulta relevante acudir a la interpretación dada por la Dirección General de Tributos:

- Consulta Vinculante NºV0878-14, de 31 de marzo de 2014:

(…)

Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal y como una academia, centro de estudios, etc., tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del enseñante, había desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.

Visto lo cual, y según se desprende del escrito de consulta, parece que estamos ante una situación en la que una persona física imparte por cuenta propia y a título individual y personal clases de educación primaria, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, por lo que el sujeto pasivo consultante, deberá darse de alta como profesional de la enseñanza en el grupo 823 de la sección segunda de las Tarifas, que clasifica al “Personal docente de enseñanza general básica y preescolar”..

Las nuevas circunstancias bajo las que se va a desarrollar la actividad podrían derivar que la actividad dejase de tener la consideración de profesional, dado que podría interpretarse que la actividad ha pasado a desarrollarse en el seno de una organización empresarial.

Ello supondría que la actividad debiera clasificarse en el Epígrafe correspondiente  a la actividad de la Sección Primera de las Tarifas.

2. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

En relación con las prestaciones de servicios que nos ocupa, el artículo 20.Uno, apartados 9º y 10º, de la Ley 37/1992 viene a disponer que se encontrarán exentos:

“9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

(…)

10.º Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Siendo así, en la medida en que la actividad desarrollada deje de tener la consideración de actividad profesional en los términos expuestos, y se entienda que pasa a desarrollarse en el marco de una organización empresarial, ya no sería de aplicación la exención dispuesta en el artículo 20.Uno.10º de la LIVA.

 No obstante, consideramos que cumpliría los requisitos (subjetivo y objetivo) para la aplicación de la exención contenida en el apartado 9º del mismo artículo.

 Por tanto, seguiría estando exenta de IVA.

Salvo mejor opinión

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