CÓMO RECURRIR LA "PLUSVALÍA MUNICIPAL".

El artículo 110 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, viene a disponer:

"1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

4. Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 107.2.a) de esta ley.

5. Cuando los ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

(...)"

Siendo así, el Derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria prescribirá a los 4 años de la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la declaración o la autoliquidación que corresponda.

Ahora bien, dicha regla general puede quebrar si ha habido interrupción del plazo de prescripción por cualquiera de las causas contenidas en el artículo 68 de la LGT.

En este sentido, la Dirección General de Tributos ha venido a disponer:

- Consulta Vinculante NºV0407-17, de 15 de febrero de 2017:

"DESCRIPCION DE HECHOS

Los padres del consultante y su tío fallecieron en los años 1998 y 2009, y ahora pretende formalizar la escritura de aceptación de la herencia, incluyéndose en esta varios inmuebles urbanos.

(...)

CONTESTACION

(...)

Por tanto, es criterio de esta Subdirección General que a efectos del IIVTNU se tendrá por fecha de la transmisión, en su caso, la del fallecimiento del causante, entendiéndose por tanto producido en dicho momento el devengo del tributo.

En relación a la posible prescripción del tributo, el artículo 66 de la LGT dispone que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

El inicio del cómputo del plazo de prescripción se regula en el artículo 67 de la LGT, que en el caso descrito en el párrafo anterior empezará a computarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

Por último, la interrupción de la prescripción se regula en el artículo 68 de la LGT, señalando el apartado 1 lo siguiente:

"El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario."

(...)"

- Consulta Vinculante NºV1665-11, de 27 de junio de 2011:

"(...)

La prescripción se regula en los artículos 66 a 70 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). Así, en concreto los artículos 66 y 67 de la LGT, transcritos en el epígrafe anterior, establecen, respectivamente, los plazos de prescripción y su cómputo. No obstante, debe tenerse en cuenta que Dª MTM falleció el 21 de junio de 1989. En aquella fecha, la Ley General Tributaria vigente no era la Ley 58/2003, sino la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, que regulaba la prescripción en sus artículos 64 a 67. En concreto, los artículos 64 y 65, también transcritos en el epígrafe anterior, establecían respectivamente los plazos de prescripción (cinco años) y el método de cómputo (en el caso del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; en el caso b), desde el día siguiente a aquel que finalice el plazo de pago voluntario).

De acuerdo con lo anterior, el IIVTNU devengado como consecuencia del incremento de valor de los terrenos puesto de manifiesto por la transmisión mortis causa de Dª. MTM debería haberse declarado en el plazo de seis meses a contar desde el fallecimiento el 21 de junio de 1989.

Si los herederos de D. JBM aceptan ahora la herencia de su abuela Dª. MTM no estarán obligados a tributar efectivamente por el IIVTNU, dado que prescribió hace muchos años.

En el caso de que D. FSF opte por renunciar a la herencia que le corresponde de Dª. MTM, esta parte de la herencia acrecerá a los otros herederos (el consultante, su madre y hermanos), estando también prescrito el IIVTNU, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 989 del Código Civil, los efectos de la aceptación y de la repudiación a la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda."

En cuanto a la forma de recurrir, la misma dependerá de la forma de liquidación del Impuesto por el Ayuntamiento en cuestión:

- Si es el Ayuntamiento quién ha liquidado el Impuesto, se tendrá el plazo legal para la presentación del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa correspondiente. Si deviene firme, una posible opción sería intentar reclamar por la vía del artículo 217 de la Ley General Tributaria, si bien hay que tener presente las dificultades que ello podría entrañar.

- Si el contribuyente es el que presentó la autoliquidación, tendrá 4 años para solicitar su rectificación, conforme a lo establecido en el artículo 120.3 de la LGT.

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