DEDUCIBILIDAD DE PÉRDIDAS EN TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES. EXTINCIÓN DE LAS PARTICIPADAS.

A estos efectos hay que tener presente las reglas establecidas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades sobre la integración en la base imponible del mismo de rentas negativas procedentes de la transmisión de participaciones.

Para ello acudimos a lo dispuesto en el artículo 11.10 y artículo 21, apartados 6 y 7 de la LIS:

"Artículo 11"

10. Las rentas negativas derivadas de la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisión a terceros, siempre que, respecto de los valores transmitidos, se den las siguientes circunstancias:

a) que, en ningún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión, se cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley, y

b) que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en el período impositivo en que se produzca la transmisión se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del citado artículo.

Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación en el supuesto de transmisión de participaciones en una unión temporal de empresas o en formas de colaboración análogas a estas situadas en el extranjero.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el supuesto de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración o se continúe en el ejercicio de la actividad bajo cualquier otra forma jurídica.

"Artículo 21

(...)

6. No se integrarán en la base imponible las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad, respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:

a) que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo. No obstante, el requisito relativo al porcentaje de participación o valor de adquisición, según corresponda se entenderá cumplido cuando el mismo se haya alcanzado en algún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión.

b) en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que no se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley.

En el supuesto de que los requisitos señalados se cumplan parcialmente, en los términos establecidos en el apartado 3 de este artículo, la aplicación de lo dispuesto en este apartado se realizará de manera parcial.

7. Las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en entidades que sean objeto de integración en la base imponible por no producirse ninguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, tendrán las especialidades que se indican a continuación:

a) En el caso de que la participación hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, dichas rentas negativas se minorarán en el importe de la renta positiva generada en la transmisión precedente a la que se hubiera aplicado un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición.

b) El importe de las rentas negativas se minorará, en su caso, en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del período impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo.

8. Serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.

En este caso, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada en los diez años anteriores a la fecha de la extinción, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma."

Adicionalmente a lo anterior deberá tenerse presente la regla de no integración de rentas negativas regulada en el apartado 6 del artículo 21 de la LIS. Dicho apartado establece que no se integrarán en la base imponible las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad y se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo. Lo que viene a disponer este apartado es que no se integrarán las rentas negativas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades en las que se participe en más de un 5% o donde el valor de adquisición de las participaciones supere los 20 mm. de €.

Ahora bien, en el supuesto objeto de análisis ante rentas negativas derivadas de la extinción de la entidad participada, por lo que entendemos que sería de aplicación la excepción recogida en el artículo 21.8 de la LIS. En la medida en que la extinción de la participada no derive de una operación de reestructuración, consideramos que la renta negativa que se generaría podría integrarse en la base imponible del ejercicio de extinción de la participada. Ahora bien a efectos de determinar el importe de la renta negativa a integrar, deberá tenerse en cuenta las reglas establecidas en el segundo párrafo del citado artículo 21.8 de la LIS.

De la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 21.8 de la LIS, el importe de la pérdida derivada de la extinción de la participada operaría como tope en la minoración referida por los dividendos exentos, en tanto que la norma se refiere "el importe de las rentas negativas se minorará.... por el importe de la misma."

Por tanto, en el caso de que los dividendos exentos superen el importe de la pérdida derivada de la extinción de la participada, entendemos que la totalidad de la renta negativa no se integraría en la base imponible de la partícipe, operando el importe de aquella como tope en la "integración" de los dividendos.

Salvo mejor opinión.

Abogado y Asesor Fiscal en Madrid
Creado con Webnode
¡Crea tu página web gratis! Esta página web fue creada con Webnode. Crea tu propia web gratis hoy mismo! Comenzar