SOBRE LA TRANSMISIÓN DE LICENCIA DE TAXI.

A nadie se le escapa la situación convulsa que vive el mundo del taxi, principalmente en aquellas ciudades en las que operan Uber y Cabify. Tampoco es difícil presuponer que esta situación ha de afectar necesariamente al valor de transmisión de las licencias. Por ello nos parece de interés entrar a analizar la tributación de la transmisión de una licencia de taxi.

En primer lugar, lo que hay que determinar es el tipo de rendimiento que genera la transmisión de un elemento de inmovilizado afecto a la actividad. Las rentas generadas en su transmisión no formarán parte de los rendimientos de la actividad económicas. En este sentido, el artículo 28.2 de la LIRPF viene a disponer:

"2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo."

Es decir, cuando transmites un elemento de inmovilizado (la licencia lo es) no te genera un mayor rendimiento de la actividad, sino una ganancia o pérdida patrimonial. Las ganancias o pérdidas patrimoniales, en la mayoría de los casos, se calcula por la diferencia entre el valor de adquisición y valor de transmisión.

Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial generada en la transmisión de los elementos de inmovilizado se calculará por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la LIRPF. Estos valores se encuentran definidos en los artículos 35 y siguientes:

"Artículo 35. Transmisiones a título oneroso.

1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste."

No obstante, como se trata de un elemento afecto a una actividad económica, tiene unas reglas específicas para determinar ambos valores, principalmente en lo relativo al valor de adquisición. El artículo 37.1.n) de la LIRPF viene a disponer, en las reglas especiales de valoración, que:

"n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor".

En este sentido, el artículo 40 del Real Decreto 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto:

"1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.

A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.

2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación."

Por tanto, si la licencia está amortizada en su totalidad, no existiría valor de adquisición a estos efectos, por lo que el valor de transmisión de la licencia conformaría la ganancia patrimonial generada en la transmisión.

APLICACIÓN DE LA REDUCCIÓN DA7ª:

No obstante lo anterior, se ha de tener presente que la normativa del IRPF establece una reducción a la ganancia patrimonial generada en la transmisión de la licencia, siempre bajo el cumplimiento de una serie de requisitos. Dicha reducción se encuentra regulada en la Disposición Adicional 7ª de la LIRPF:

"Disposición adicional séptima. Tributación de determinadas rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi.

1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición adicional, las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos intangibles, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector.

Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos intangibles a familiares hasta el segundo grado.

2. Las ganancias patrimoniales a que se refiere el apartado 1 anterior se reducirán de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Se distinguirá la parte de la ganancia que se haya generado con anterioridad a 1 de enero de 2015, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

2.ª La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 1 de enero de 2015 se reducirá aplicando los porcentajes que figuran en la siguiente tabla, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de adquisición hasta 31 de diciembre de 2014:

Tiempo transcurrido desde la adquisición del activo fijo intangible hasta 31-12-2014

Porcentaje aplicable

Más de doce años

100 por ciento.

Más de once años

87 por ciento.

Más de diez años

74 por ciento.

Más de nueve años

61 por ciento.

Más de ocho años

54 por ciento.

Más de siete años

47 por ciento.

Más de seis años

40 por ciento.

Más de cinco años

33 por ciento.

Más de cuatro años

26 por ciento.

Más de tres años

19 por ciento.

Más de dos años

12 por ciento.

Más de un año

8 por ciento.

Hasta un año

4 por ciento.

Por tanto, en relación con esta reducción, llegamos a las siguientes conclusiones:

- La transmisión de la licencia ha de venir provocada por la jubilación, incapacidad permanente, cese de actividad por reestructuración del sector o, en caso de que se transmita a familiares hasta segundo grado, que la transmisión no sea por ninguna de las causas anteriores.

- La reducción sólo se aplicará sobre la parte de la ganancia patrimonial generada hasta 31 de diciembre de 2014.

Partiendo de lo anterior, cabe indicar que la Disposición Adicional no distingue entre donación y venta, dado que se refiere a "las ganancias patrimoniales" derivadas de la transmisión. Siendo así, interpretamos que, tanto si se dona como si se vende, como se va a generar una ganancia patrimonial, en ambos casos podría defenderse la aplicación de la reducción.

En cuanto a la motivación de la transmisión podemos distinguir dos grupos de supuestos sobre la aplicación de la reducción: uno, que exige que la transmisión de la licencia esté motivada por la jubilación, incapacidad permanente o cese de actividad por reestructuración y, otro, en el que se exige que la transmisión sea a favor de un familiar hasta el segundo grado y que no sea por ninguna de las razones de las del segundo grupo.

En este sentido, con respecto al primer grupo de supuestos, se ha de tener presente que tiene que apreciarse una causalidad entre la transmisión y la concurrencia de algunas de las circunstancias referidas (jubilación, incapacidad permanente o cese por reestructuración).

Es con respecto al segundo grupo de supuestos con respecto al cual podemos realizar una serie de precisiones. Hay que tener presente que el artículo en ningún momento exige que, para la aplicación de la reducción en caso de transmisión a familiares, ésta se lleve a cabo para que dicho familiar lleve a cabo la actividad de taxi ni tampoco exige que la licencia se deba mantener durante un plazo determinado en sede del adquirente para consolidar el derecho a la reducción practicada.

Por tanto, cabría interpretar que el mero hecho de transmitir la licencia a un familiar hasta el segundo grado habilitaría para la aplicación de la reducción, pero siempre teniendo en cuenta que dicha reducción se aplicaría no sobre la totalidad de la ganancia, sino sólo sobre la parte de la ganancia generada hasta 31-12-2014.

Propongamos un ejemplo:

Ejemplo: Transcurren 3.000 días desde que se compró la licencia hasta 31-12-2014 y desde 1-1-2015 hasta que se vende pasan 1.500 días. Se vende la licencia por 120.000 totalmente amortizada.

Días totales de la licencia: 4.500

Días anteriores a 2015: 3.000

Días desde 1-1-2015: 1.500

Ganancia patrimonial: 120.000

Se hace la proporción: 3.000/4.500= 66,67%

Se podría aplicar la reducción que correspondiera sobre el 66,67% de la ganancia total obtenida:

66,67% x 120.000= 80.000€

Como hemos partido de un ejemplo en el que han pasado más de 8 años desde que se compró hasta 31-12-2014, sobre los 80.000€ se podría aplicar una reducción del 54%. Por tanto quedaría:

80.000 - (80.000 x54%)= 36.800€

Por tanto, la ganancia total que se integraría en el IRPF sería, la parte de la ganancia generada desde 2015 (40.000€) y la parte de la ganancia generada hasta 2015 una vez aplicada la reducción (36.800€):

Ganancia total: 40.000+36.800= 76.800€

A estos efectos, hay que tener presente que, dado que se trata de una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un elemento patrimonial, en virtud de los establecido en el artículo 46.b) de la LIRPF, formará parte de la renta del ahorro. En este sentido encontramos la Consulta Vinculante NºV3669-16, de 5 de septiembre de 2016.

Salvo mejor opinión.

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