Deducción IVA soportado en gastos de notaría y registro.

 El artículo 92 de la Ley 37/1992 (LIVA) viene a disponer:

"Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

(...)

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley."

En este mismo sentido, el artículo 93.1 de la LIVA establece que podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

En relación con lo anterior, el artículo 94, en sus apartados Uno y Tres, viene a recoger:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(...)

Tres. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho."

Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos anteriores junto con los requisitos formales del artículo 97 de la LIVA, entendemos que podría defenderse su deducibilidad.

En relación con lo anterior, hemos localizado la Consulta Vinculante NºV2202-11, de 22 de septiembre de 2011:

"DESCRIPCION DE HECHOS

Los dos comuneros personas físicas integrantes de la comunidad de bienes adquirieron conjuntamente dos parcelas colindantes sobre las que ha construido una nave industrial que posteriormente la comunidad ha arrendado a un tercero.

Los comuneros habían pactado con la entidad vendedora que con anterioridad a la compraventa esta última quedaba obligaba a agrupar la superficie total adquirida en una única parcela.

No obstante, la compradora adquirió finalmente las dos parcelas y con posterioridad promovió la agrupación de las mismas, otorgando la correspondiente escritura de agrupación, lo que le ha generado unos gastos que va a refacturar a la vendedora.

(...)

CONTESTACION

(...)

Cuarto.- Por último, la comunidad de bienes como sujeto pasivo del Impuesto podrá deducir las cuotas del mismo soportadas en el ejercicio de su actividad económica, incluidos los derivados de los gastos de notaría y registro objeto de consulta, con sujeción a las normas y los criterios generales contenidos en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992 donde se regula el régimen de deducción del Impuesto."

(...)"

Salvo mejor opinión.

Abogado y Asesor Fiscal en Madrid
Creado con Webnode
¡Crea tu página web gratis! Esta página web fue creada con Webnode. Crea tu propia web gratis hoy mismo! Comenzar