EXENCIÓN POR DONACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL. IRPF.

El artículo 33.4.b) de la Ley 35/2006 viene a disponer:

"4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:

(...)

b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia."

Para determinar el concepto de vivienda habitual que se ha de tener en cuenta a estos efectos, hay que acudir a lo dispuesto en la Disposición Adicional 23ª de la LIRPF:

"Disposición adicional vigésima tercera. Consideración de vivienda habitual a los efectos de determinadas exenciones.

A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última fecha."

En desarrollo de lo anterior, el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por el RD439/2007, viene a establecer:

"Artículo 41 bis. Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones.

1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha.

3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión."

Por tanto, a efectos de la aplicación de la exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF, deberá tenerse en cuenta el concepto de vivienda habitual recogido en la DA23ª LIRPF y artículo 41bis del RIRPF, esto es, residencia en una vivienda durante un plazo continuado de al menos 3 años (con independencia de la valoración de determinadas circunstancias que puedan "impedir" que no se alcance ese plazo de 3 años).

En cuanto a la exigencia de que constituya su residencia en el momento de la transmisión, desde nuestro punto de vista, para la aplicación de la exención bastará con acreditar que la vivienda en cuestión ha tenido para el transmitente la consideración de vivienda habitual (en los términos definidos anteriormente) en algún momento del plazo de 2 años anteriores a la transmisión (artículo 41bis.3 RIRPF).

Siendo así, el hecho de no estar residiendo en la vivienda en el momento de la transmisión no supondría la inaplicación de la exención, siempre y cuando la vivienda en cuestión hubiera tenido la consideración de vivienda habitual dentro del plazo de 2 años anteriores a la transmisión realizada. Si no hubiera constituido su vivienda habitual dentro de ese plazo de 2 años, no cabría aplicar la exención, si bien en tal caso podría valorarse la posible aplicación de la exención contenida en el artículo 38.3 de la LIRPF

A efectos de probar residencia y carácter de vivienda habitual en algún momento de ese plazo de 2 años, el contribuyente podrá valerse de cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Salvo mejor opinión

Abogado y Asesor Fiscal en Madrid
Creado con Webnode
¡Crea tu página web gratis! Esta página web fue creada con Webnode. Crea tu propia web gratis hoy mismo! Comenzar