EMBARGO POR HACIENDA DE PREMIOS DE JUBILACIÓN.

El artículo 169.1 de la Ley General Tributaria (LGT) viene a disponer:

"1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

a) El importe de la deuda no ingresada.

b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Las costas del procedimiento de apremio."

En este sentido, el apartado 2 del citado artículo viene a establecer como bienes inembargables

"c) Sueldos, salarios y pensiones."

En relación con lo anterior, el apartado 5 del citado artículo viene a disponer:

"5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación."

A estos afectos, acudimos al desarrollo reglamentario de la materia, en este caso en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005. En concreto, su artículo 82.1 viene a disponer:

"1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.

La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante y los pagadores destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.".

Conforme a lo dispuesto anteriormente, la LGT remite a la LEC para llevar a cabo el embargo de sueldos, salarios y pensiones. En este sentido, el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a disponer:

"1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.

Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal."

Desde un punto de vista estrictamente fiscal, en la medida en que la normativa fiscal no contiene una definición de sueldo ni salario, proceder realizar una remisión a la normativa laboral, conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria. En este sentido, el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, apartados 1 y 2, viene a disponer:

"1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.

En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.

2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos."

Siendo así, en la medida en que las cantidades percibidas en concepto de "premio de jubilación" tuvieran la consideración de salario en los términos establecidos en el artículo 26 del Estatuto de Trabajadores, entendemos que aquellas se verían afectadas por los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC.

En este sentido, la Consulta Vinculante NºV0496-18, de 22 de febrero de 2018:

"(...)

A la vista de lo anterior, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC deben aplicarse a la totalidad de las percepciones mensuales acumuladas del trabajador que tuvieran la consideración de sueldos y salarios sin distingo o proporción en función del tipo de jornada laboral que desempeñe el trabajador.

Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada en las consultas vinculantes con números de referencia: V2029-16, de 11 de Mayo."

En sentido similar, la Consulta Vinculante NºV2031-16, de 11 de mayo de 2016:

"(...)

4. ¿En las indemnizaciones percibidas por los trabajadores en caso de la rescisión del contrato laboral y reembolsos de gastos (por ejemplo, gastos de locomoción) son de aplicación los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC?

En relación a las indemnizaciones percibidas como consecuencia de la rescisión del contrato laboral, se vuelve a reiterar lo dicho con anterioridad, es decir, que los límites de embargabilidad del artículo 82.1 del RGR en relación con el artículo 607.1 de la LEC se aplicarán exclusivamente a las percepciones que tuvieran la consideración de salario de acuerdo con lo preceptuado en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del Estatuto de los trabajadores. En este sentido, debe recordarse que el artículo 26.2 del Estatuto de los trabajadores señala que:

"2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.".

En consecuencia, la indemnización por rescisión no tendría la consideración de salario y, en consecuencia, no se beneficiaría de los límites de embargabilidad recogidos en el artículo 607 de la LEC."

En nuestra opinión, las cantidades correspondiente al premio de jubilación no tendrían la consideración de salario ni de pensión, por lo que, a falta de un criterio administrativo expreso, entendemos que estarían sometidas en su totalidad.

Salvo mejor opinión

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