Régimen transitorio de la deducción por alquiler de vivienda habitual.

Nos referimos a aquellos casos en los que se pretende la aplicación de la deducción por alquiler de vivienda no habiendo deducido cantidad alguna por dicho concepto en ejercicios anteriores a 1-1-2015.

La Disposición Transitoria 15ª de la Ley 35/2006 viene a disponer:

"Disposición transitoria decimoquinta. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición, los contribuyentes que hubieran celebrado un contrato de arrendamiento con anterioridad a 1 de enero de 2015 por el que hubieran satisfecho, con anterioridad a dicha fecha, cantidades por el alquiler de su vivienda habitual.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015.

2. La deducción por alquiler de la vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.7 y 77.1 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014."

Para la aplicación del régimen transitorio de la deducción por alquiler de vivienda habitual regulado en el apartado 2 de la DT15ª de la LIRPF, se deberían cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 de la citada Disposición.

En este sentido, la Consulta Nº137046 del Programa INFORMA de la Agencia Tributaria:

"(...)

Para aplicar esta deducción será necesario que el contribuyente hubiera tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual por dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015, esto es, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

• Que en el ejercicio en que se aplica la deducción siga en vigor el mismo contrato de arrendamiento de fecha anterior a 1 de enero de 2015.

• Que la base imponible del contribuyente no haya superado en alguno de los períodos anteriores a 2015 ni en el ejercicio en el que se pretende aplicar la deducción los límites establecidos en el artículo 68.7 de la LIRPF, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2014."

Entramos a analizar la posibilidad de aplicar el régimen transitorio en caso de que, antes de 1-1-2015 aún cumpliendo los requisitos anteriores para la aplicación de la deducción, ésta no se aplicó. Sobre la incidencia de esta circunstancia en la posible aplicación de este régimen transitorio, nos parece de interés acudir a la interpretación dada por la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante NºV2658-17, de 18 de octubre de 2017:

"DESCRIPCION DE HECHOS

Contrato de alquiler con opción de compra de vivienda formalizado el 1 de abril de 2012, con un plazo de duración de 5 años, por el que la consultante no dedujo con anterioridad al año 2015, pese a cumplir los requisitos para la aplicación de la deducción.

(...)

CONTESTACION

(...)

Por tanto, para que un contribuyente pueda aplicarse dicho régimen transitorio se requiere, entre otros, que hubiera tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015, por cumplir los requisitos legales anteriormente mencionados.

En consecuencia, si el consultante tuvo derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015, aunque no hubiera ejercitado el derecho al no estar obligado a declarar en esos periodos impositivos, tendrá derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual en el año 2015, siempre que cumpla los requisitos legales anteriormente mencionados.

(...)"

En idéntico sentido la Consulta Vinculante NºV2286-17, de 8 de septiembre de 2017.

Si bien ambas consultas van referidas a supuestos en los que la no práctica de la deducción traía causa de la no presentación de declaración por no estar obligado a ello, consideramos que el criterio en ellas fijado relativo a que la aplicación efectiva de la deducción no sería requisito necesario para la aplicación del régimen transitorio, sino el haber tenido el derecho a su aplicación, sería también extensible a supuestos en los que la no práctica de la deducción tuviera su origen en otro tipo de causa.

Salvo mejor opinión

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