VENTA DE BOLSAS DE PLÁSTICO. ACTIVIDAD ACCESORIA. IVA.

 La interpretación que ha venido realizando la Dirección General de Tributos del concepto de accesoriedad en el marco del IVA se centra entender por prestación accesoria aquella que permita disfrutar en mejores condiciones de la prestación principal y no constituya un fin en sí mismo para el destinatario.

La accesoriedad de una prestación con respecto a la principal se trata de una cuestión de hecho, si bien la DGT ha venido analizando determinados supuestos en los que aprecia o no la existencia de dicha relación principal-accesoria. En lo que nos ocupa, reseñamos a continuación la Consulta Vinculante Nº V4990-16, de 17 de noviembre de 2016:

“DESCRIPCION DE HECHOS

Los clientes de una cadena de distribución pueden comprar bolsas de plástico donde introducir los productos adquiridos a cambio de un precio adicional.

(…)

CONTESTACION

1.- El artículo 8.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), define el concepto de entrega de bienes en los siguientes términos: “Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

De acuerdo con los hechos del escrito de consulta, junto con la entrega de bienes de consumo efectuada por la consultante, los clientes pueden solicitar la compra de bolsas de plástico donde introducir los bienes adquiridos.

2.- En este supuesto, resulta relevante a efectos de la contestación determinar si nos encontramos ante una única operación, siendo una operación la principal y otras accesorias a ella, o por el contrario, se trata de operaciones diferentes e independientes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)

De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

En base a lo anterior, parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para determinar que la entrega de bolsas de plástico a los clientes de la consultante que así lo soliciten constituye para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, deberán tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido de forma independiente a la operación de entrega de bienes de consumo.

En efecto, la práctica comercial de este tipo de establecimientos ha generalizado la venta de bolsas reutilizables que también son ofrecidas con contraprestación y que constituyen, igual que las fabricadas en plástico, productos del tráfico habitual de la consultante, igualmente independientes de los productos adquiridos por sus clientes, en una misma compra.

El tipo impositivo aplicable a la entrega de bolsas de plástico será el general del 21 por ciento previsto en el artículo 91, apartado Uno de la Ley 37/1992”

Por tanto, conforme a la interpretación dada por la Dirección General de Tributos, la venta de bolsas de plástico en este tipo de establecimientos no puede tener la consideración de operación accesoria a la principal, por lo que tienen que tributar como operaciones independientes en el IVA, debiendo tributar en tal caso por el tipo impositivo general.

Además de los argumentos esgrimidos por la DGT, entendemos que, de considerarla como operación accesoria, podrían existir grandes dificultades para determinar el tipo impositivo aplicable a la entrega de la bolsa, por los distintos tipos aplicables a los productos que se venden.

Por último, hay que recordar los efectos vinculantes de las contestaciones de la Dirección General de Tributos, recogidos en el artículo 89.1 de la Ley General Tributaria (LGT), pudiéndose resumir en:

- tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. Mientras que no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso ni se alteren las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación.

- los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias.

También es de interés destacar la incidencia de estas contestaciones en el ámbito sancionador. Conforme a lo establecido en el artículo 179.2 de la LGT, las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, entre otros supuestos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este sentido, establece el citado artículo que no se exigirá la responsabilidad tributaria si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre que exista identidad de circunstancias que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.

Salvo mejor opinión

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