Aplazamientos COVID-19

El artículo 14 del Real Decreto 7/2020 viene a disponer:

"1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley anterior.

2. Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

a) El plazo será de seis meses.

b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento."

Esta referencia a lo dispuesto en el artículo 82.2.a) de la LGT ha de entenderse realizada a lo recogido en la Orden HAP/2178/2015.

En este sentido, los artículos 1 y 2 de la citada Orden vienen a disponer:

"Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación a la solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal, con exclusión de las deudas a que se refiere el Reglamento CEE 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, que se regularán por lo dispuesto en dicho Reglamento, salvo las que se contraigan en aplicación del artículo 220 del mismo.

Artículo 2. Exención de garantías.

No se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas a que se refiere el artículo anterior, cuando su importe en conjunto no exceda de 30.000 euros y se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud.

A efectos de la determinación del importe de deuda señalado, se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud, como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

Las deudas acumulables serán aquellas que consten en las bases de datos del órgano de recaudación competente, sin que sea precisa la consulta a los demás órganos u organismos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta orden a efectos de determinar el conjunto de las mismas. No obstante, los órganos competentes de recaudación computarán aquellas otras deudas acumulables que, no constando en sus bases de datos, les hayan sido comunicadas por otros órganos u organismos."

Por tanto, el criterio puesto de manifiesto por parte de la AEAT en la Nota publicada en el día de hoy sobre el aplazamiento de deudas del RDLeg. 7/2020 viene a recoger lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden referida.

Siendo así, para el cálculo de ese límite de 30.000€ se tendrá en cuenta el importe de la deuda de la solicitud, los importes de los aplazamientos ya solicitados y no resueltos, así como los ya concedidos y pendientes de ingreso. A este planteamiento hay que hacer dos matices:

- no se tendrán en cuenta dichos importes si las deudas han sido garantizadas.

- sólo se acumularan aquellas deudas que figuren en la base de datos del órgano de recaudación o que, no constando, le hayan sido comunicadas.

Por tanto, se tendrán en cuenta los ya concedidos, por el importe pendiente de ingreso, siempre y cuando no hubieran sido objeto de garantía. También se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del límite los aplazamientos solicitados no resueltos en el momento de la solicitud. Lo anterior no obsta que pueda ser solicitado el aplazamiento por la vía ordinaria.

No obstante lo anterior, nos parece de interés hacer incidencia en el hecho de que estamos trabajando con interpretaciones literales de las normas que están siendo aprobadas; normas cuya peculiar técnica legislativa lleva a qué ciertas lagunas de las mismas deban ser completadas a las pocas horas de su publicación vía Nota o documentos de Preguntas Frecuentes de la Agencia Tributaria. Lo que queremos indicar es que sobre esta última cuestión no podemos anticipar cuál va a ser el criterio de la AEAT, si bien se ha de partir de la acumulación de importes.

Salvo mejor opinión.

Abogado y Asesor Fiscal en Madrid
Creado con Webnode
¡Crea tu página web gratis! Esta página web fue creada con Webnode. Crea tu propia web gratis hoy mismo! Comenzar