EL EPÍGRAFE 501.3 EXCLUIDO DE LA ESTIMACIÓN OBJETIVA. 

Conforme a lo establecido en la Orden de Módulos para 2016, aprobada por la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, se viene a excluir del método de estimación objetiva a la actividad clasificada en el epígrafe 501.3.

Algunos profesionales del sector han planteado la posibilidad de evitar la exclusión de la estimación objetiva mediante el alta en el epígrafe 699 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

En cuanto al ámbito objetivo de aplicación del Epígrafe 699, nos parece de interés acudir a lo establecido por la Dirección General de Tributos a través de sus Consultas Vinculantes:

  • Consulta Vinculante NºV0646-16, de 16 de febrero de 2016:

"DESCRIPCION DE HECHOS

Realización de distintas reparaciones del hogar para compañías de seguros (reparación de humedades y/o fugas, cambio de una persiana, desatascos, etc.), con alta en el epígrafe 501.3 de la sección primera de las Tarifas.

CUESTION

El consultante desea saber si las distintas actividades que realiza se podrían encuadrar en el grupo 699 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

CONTESTACION

1º) Conforme al criterio establecido en numerosas contestaciones a consultas tributarias, la clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la naturaleza material de las mismas.

Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 501.3 de la sección primera la actividad de "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", no autorizando la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros ni de obra nueva o ampliación cuya superficie exceda de 600 metros cuadrados, tal y como establece la nota adjunta al referido epígrafe.

En el supuesto de que la ejecución de alguna obra rebase los límites indicados, el sujeto pasivo deberá tributar por el epígrafe 501.1 de la sección primera, que clasifica la "Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones".

De la lectura del citado epígrafe 501.3, "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", se desprende que el mismo comprende la realización de todos aquellos trabajos de construcción e instalación necesarios en la ejecución de una determinada obra.

No obstante lo anterior, no tendrán cabida en dicha rúbrica obras o trabajos muy específicos y especializados como puede ser la realización con carácter exclusivo de instalaciones eléctricas o de instalaciones de fontanería, en cuyo caso el sujeto pasivo deberá tributar dentro del grupo 504 de la sección primera, "Instalaciones y Montajes", en la rúbrica correspondiente a la actividad efectivamente desarrollada, dado que la mención expresa de "pequeños trabajos de construcción en general" impide que tengan cabida trabajos especializados.

2º) En el grupo 699 de la sección primera, "Otras reparaciones n.c.o.p.", con arreglo a lo dispuesto en su nota, se clasifican los servicios relativos a cualquier tipo de reparación que no se halle clasificado expresamente en ninguna rúbrica de las Tarifas.

En el presente caso, el grupo 699 no resulta apropiado para clasificar la actividad de referencia, ya que la misma sí cuenta con clasificación propia en las Tarifas del Impuesto.

3º) A la vista del contenido de la presente consulta, cabe señalar que si los trabajos que se efectúen son actividades complementarias o accesorias de las obras de construcción o de reparación que se lleve a cabo en los hogares de los asegurados, el consultante deberá figurar dado de alta en el epígrafe 501.3 de la sección primera de las Tarifas.

Por el contrario, si los trabajos que se efectúen se realizan de forma aislada de las obras de construcción o de reparación que se lleve a cabo en los hogares de los asegurados, el consultante deberá figurar dado de alta en las rúbricas correspondientes a las actividades efectivamente realizadas.

A título de ejemplo, y en relación con las actividades contenidas en el escrito de consulta, se citan las siguientes:

- Por la reparación de humedades y desconchones, en el epígrafe 501.3 de la sección primera, "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general".

- Por la sustitución de persianas, en el epígrafe 505.5 de la sección primera, "Carpintería y cerrajería".

- Por el desatasco de tuberías, en el epígrafe 504.2 de la sección primera, "Instalaciones de fontanería", el cual faculta para efectuar instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire.

No obstante lo anterior, el sujeto pasivo puede optar por darse de alta sólo en el grupo 507 de la sección primera "Construcción, reparación y conservación de toda clase de obras", que faculta para ejercer todas las actividades clasificadas en la División 5ª "Construcción", de la sección primera de las Tarifas.

  • Consulta Vinculante NºV3663-13, de 23 de diciembre de 2013:

"(...)

Por la actividad de reparación y mantenimiento de las actividades comprendidas en el citado epígrafe, puesto que ni en las Tarifas e Instrucción del Impuesto, ni en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, se establece que los sujetos pasivos matriculados en el epígrafe 504.1 de la sección primera, estén facultados para reparar los elementos instalados, deberá darse de alta, además, por la realización de dichas actividades, en el grupo 699 de la sección primera de las Tarifas "Otras reparaciones n.c.o.p"."

  • Consulta Vinculante NºV0697-13, de 5 de marzo de 2013:

"(...)

Se desea saber el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el que se debe dar de alta la actividad de reparación y mantenimiento de calderas individuales de gas y termos eléctricos, localizadas, generalmente, en domicilios particulares.

CONTESTACION

(...)

Visto lo anterior, la actividad realizada por una sociedad civil, consistente en la reparación de calderas individuales de gas y termos eléctricos para calentar agua de uso domestico, deberá darse de alta en el grupo 699 de la sección primera de las Tarifas, "Otras reparaciones n.c.o.p." en cuya nota adjunta se establece que el mismo comprende cualquier tipo de reparación no clasificado expresamente en las Tarifas, rúbrica que corresponde en este caso por aplicación de la regla 8ª de la Instrucción, por cuanto que dicha actividad no se halla especificada en las Tarifas."

De lo expuesto hasta aquí, cabe concluir que el Grupo 699 comprenderá cualquier tipo de reparación que no se encuentre clasificada de forma expresa en las Tarifas.

Por tanto, en la medida en que el profesional en cuestión lleve a cabo reparaciones que sí encuentren clasificadas expresamente en otros epígrafes, entendemos que no correspondería la clasificación en el Grupo 699. En este sentido interpretamos las conclusiones alcanzadas por la DGT en su reciente Consulta Vinculante de 16 de febrero de 2016, encaminadas, desde nuestro punto de vista, a evitar que la exclusión de Módulos de la actividad clasificada en el epígrafe 501.3 se "salve" por la vía del epígrafe 699.

Cuestión distinta sería que se llevaran a cabo exclusivamente un determinado tipo de reparaciones que no se encontraran clasificadas en la Tarifas, en cuyo caso entendemos que podría intentar defenderse la inclusión en el epígrafe 699.

Salvo mejor opinión.

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