Tributación de actas de notoriedad.

El artículo 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establece en su apartado 2 que "Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: .... C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación".

La naturaleza del acta de notoriedad es la de facilitar un titulo inmatriculador mediante la acreditación ante Notario del hecho de que una persona es notoriamente dueña de una finca inscrita en el Registro.

Por otro lado, la validez jurídica del acta de notoriedad es independiente de la validez de la sucesión, o incluso de su existencia, por lo que aunque la sucesión fuese anulada o no se hubiese producido, el acta de notoriedad seguiría produciendo todos sus efectos, dado que el acta de notoriedad si tiene entidad en sí misma, constituyendo uno de los mecanismos para lograr la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica.

Ahora bien, cobra especial relevancia la última frase del artículo 7.2 antes citado, en la que se establece que estarán sujetos, "a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación".

De ser así, es decir, de poder acreditar la satisfacción del Impuesto, entendemos que el acta de notoriedad no se encontraría sujeta a ITP, dado que podría acreditarse la satisfacción del Impuesto, en los términos recogidos en el articulo 7.2 anterior.

En caso de no haberse satisfecho el Impuesto en los términos anteriores, entendemos que el acta de notoriedad se encontraría sujeta al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, dado que es la propia norma la que asimila este tipo de actas con transmisiones, no siendo de aplicación supuesto alguno de exención

Por tanto, de no haberse satisfecho el Impuesto en los términos anteriores, se tributará en el ITP.

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