DEDUCIBILIDAD DE INTERESES DE UN PRÉSTAMO PARA PAGAR DEUDAS TRIBUTARIAS.

Empresario que tributa en estimación directa que es objeto de un procedimiento de inspección tributaria, del cual se deriva una deuda tributaria. Dada la imposibilidad de hacer frente a la misma con recursos propios, procede a solicitar un préstamo bancario.

La duda que se presenta es si serían fiscalmente deducibles para la determinación del rendimiento de su actividad los intereses del préstamo solicitado para hacer frente a la deuda tributaria.

El artículo 28 de la Ley 35/2006 viene a disponer:

“1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

(…).

Esta remisión genérica a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, nos lleva a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 27/2014:

3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Siendo así, tal y como ha venido a fijar la Dirección General de Tributos en numerosas Consultas Vinculantes, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas:

- inscripción contable

- imputación con arreglo a devengo

- correlación de ingresos y gastos

- justificación documental

- siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

Llegados a este punto, nos parece de interés acudir a la interpretación dada por la Dirección General de Tributos:

- Consulta Vinculante NºV1313-15, de 29 de abril de 2015:

“De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

Esto nos lleva a determinar si estamos en presencia de un gasto financiero que pueda ser considerado como gasto deducible en el IRPF.

La deducibilidad de los gastos financieros en las actividades económicas deriva de la condición de elemento afecto a la actividad de la deuda, es decir, de que el pasivo sea necesario para la obtención de los rendimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Impuesto.

Por todo lo anterior, en el caso planteado los gastos financieros correspondientes al préstamo suscrito por el consultante para la adquisición del vehículo objeto de consulta sólo podrán tener la naturaleza de gastos deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica, en la medida en que el vehículo referido se utilice exclusivamente en la actividad económica del consultante, respetando los límites cuantitativos establecidos en el artículo 20 del TRLIS.

El cumplimiento de los requisitos para la deducibilidad de un gasto podrá ser acreditada por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, correspondiendo la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados y para su valoración a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Lo indicado con anterioridad sería igualmente aplicable tras la entrada en vigor la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobada por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre) - en adelante LIS-, es decir, para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, sin perjuicio de que las referencias realizadas a los artículos 10.3, 14.1 e) y 20 del TRLIS se deben entender efectuadas a los artículos 10.3, 15 e) y 16 de la LIS respectivamente.

- Consulta no Vinculante Nº0434-00, de 6 de marzo de 2000:

DESCRIPCION DE HECHOS

El consultante ha solicitado un préstamo de una entidad de crédito para hacer frente al pago de las deudas tributarias derivadas de las actas de la Inspección de los Tributos.

(…)

CONTESTACION

(…)

Esto nos lleva a determinar si estamos en presencia de un gasto financiero que pueda ser considerado como gasto deducible en el IRPF.

La deducibilidad de los gastos financieros en las actividades empresariales o profesionales deriva de la condición de elemento afecto a la actividad de la deuda, es decir, de que el pasivo sea necesario para la obtención de los rendimientos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6, 41 y 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el caso planteado, la cuestión se circunscribe a determinar si puede considerarse afecto a la actividad empresarial o profesional el préstamo solicitado para el pago de la deuda fiscal por el IRPF.

En este sentido, el primer indicio de la no afectación de la deuda al patrimonio empresarial nos la da la contabilidad, ya que, en primer lugar, la norma de valoración 16ª del Plan General de Contabilidad señala que en el caso de los empresarios individuales «no deberá lucir ningún importe en la rúbrica correspondiente al impuesto sobre beneficios. A estos efectos, a final de ejercicio las retenciones soportadas y los pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se cargarán en la cuenta 550.- Titular de la explotación.», al mismo tiempo, en la Tercera Parte de PGC, dedicado a las definiciones y movimientos contables, al explicarse el movimiento de dicha cuenta 550, se indica que los cargos en la misma se harán «por los bienes y derechos retirados de la empresa con destino al patrimonio personal o al consumo final del titular», es decir, que cuando se salda la cuenta de «retenciones soportadas y pagos fraccionados» con la cuenta de «Titular de la explotación» el PGC deja claro que es por una salida de bienes, en este caso un derecho de crédito contra la Hacienda Pública, de la empresa al patrimonio personal: el derecho de crédito lo hará efectivo el titular de la explotación en su declaración personal descontándolo de la cuota líquida.

Por tanto, tampoco hay que reflejar en la contabilidad el préstamo destinado a pagar la deuda con la Hacienda Pública por el IRPF y no puede considerarse como elemento afecto a la actividad en los términos exigidos por el artículo 6 de la Ley del Impuesto.

Por otra parte, la deuda por el IRPF deriva de una variedad de fuentes de renta (artículo 5 de la Ley del Impuesto). Pero aún en el caso de que sólo existieran rentas empresariales, tampoco puede considerarse que ese préstamo sea necesario para el desarrollo de la actividad, pues la obligación del pago del IRPF es personal y tiene su origen en la obligación legal de contribuir por este Impuesto.

En consecuencia, los intereses por el préstamo solicitado para el pago de la deuda del IRPF no serán gasto fiscalmente deducible de los rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

- Consulta no Vinculante Nº0446-00, de 6 de marzo de 2003:

“Por tanto, no hay que reflejar en la contabilidad ni la deuda con la Hacienda Pública por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni el préstamo destinado a pagar esa deuda, incluidos los intereses de demora del acta de la Inspección, y no pueden considerarse como elementos afectos a la actividad, en los términos exigidos por el artículo 6 de la Ley del Impuesto.

Por otra parte, la deuda por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deriva de una variedad de fuentes de renta (artículo 5 de la Ley del Impuesto), pero aún en el caso de que sólo existieran rentas empresariales, tampoco puede considerarse que ese préstamo o los intereses de demora del acta de Inspección sean necesarios para el desarrollo de la actividad, pues la obligación del pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es personal y tiene su origen en la obligación legal de contribuir por este Impuesto. Además, por lo que al intereses de demora de las actas de Inspección se refiere, su deducibilidad supondría que realmente se estaría pagando a la Hacienda Pública un importe inferior al previsto legalmente, lo que carecería de sentido.

En consecuencia, los intereses por el préstamo solicitado para el pago de la deuda del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Conforme a la interpretación dada por la Dirección General de Tributos, cabría entender que los intereses abonados por el préstamo solicitado para hacer frente a la regularización del IRPF, no serían deducibles en la actividad, aún en el caso de que la citada regularización trajera causa únicamente de rendimientos de actividades económicas. 

Salvo mejor opinión.

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